Introducción:

Este artículo busca analizar si existen conflictos en relación con la utilización de satélites como medios de comunicación, la protección de la información transmitida o comunicada según su naturaleza (secreta o protegida), y los aspectos de seguridad de los países "observados" debido al monitoreo de la Tierra con fines científicos, meteorológicos e investigativos.

En una primera parte, se analiza el sector de las telecomunicaciones satelitales desde una perspectiva global y regional, abordando tres ámbitos principales: (i) lo económico (comercial), (ii) lo técnico y (iii) lo regulatorio. Se describen los entes y organismos que desempeñan un papel directo en el sector, así como la influencia del secreto en las comunicaciones satelitales a nivel internacional y europeo.

En la segunda parte, nos enfocamos en la política espacial europea, proporcionando un detallado del alcance y estado actual de los diversos programas espaciales llevados a cabo por la Unión Europea (UE). Además, se analiza el impacto del secreto en el intercambio y acceso a la información captada por satélites.

Ambas partes se enfocan en el secreto de las comunicaciones, los efectos de su divulgación no autorizada y el tratamiento de la información sensible por parte de los órganos de control.

A. Perspectiva Global sobre la Comunicación Satelital en sus aspectos Regulatorios, Técnicos y Comerciales:

Desde el momento en que la antigua Unión Soviética colocó en la órbita terrestre su célebre satélite Sputnik 1 en el año 1957, inicio la denominada “Crisis del Sputnik” de cara a los Estados Unidos, que trajo como consecuencia una carrera sin precedentes por la hegemonía y el liderazgo mundial en materia espacial.

Sin lugar a duda, el pánico generado por la incertidumbre del momento forzó a las naciones a dialogar y crear diversos cuerpos normativos con la finalidad de que la exploración espacial se llevase a cabo bajo un clima de colaboración, sustentado en el “interés del mantenimiento de la paz, la seguridad internacional, el fomento de la cooperación y la comprensión internacional”. Ciertamente, la colocación y utilización de satélites en la órbita terrestre como medio para optimizar las telecomunicaciones constituye uno de los principales catalizadores para el desarrollo de dicho sector, en el cual, participan diversos entes y órganos (gobiernos, agencias privadas, entre otros) con objetivos distintos pero sometidos al mismo régimen jurídico internacional del principio a la libertad del uso del espacio común.

En términos globales, si bien es innegable la importante contribución de los satélites al desarrollo de las naciones, no menos cierto es que se impone un deber de supervigilancia y control en dicho sector, por el riesgo inherente de algunas actividades espaciales que pudiesen colocar en situación de vulnerabilidad a las naciones mediante la observación, hallazgo y divulgación o mal uso de informaciones potencialmente sensibles, estratégicas y secretas. Es precisamente este el tema de investigación que hemos planteado, con el objetivo de determinar si se reconoce, mantiene y regula la sensibilidad de la información transmitida por satélites y en que medida, particulares o regionales, han sido adoptadas por las naciones para regularlo.

En sentido anterior, partimos de la premisa de que la protección a la soberanía y la seguridad de los pueblos es promovida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y tomada en cuenta por los tratados y principios que regulan el espacio ultraterrestre; en especial, por el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes. Sin embargo, cabe resaltar que conforme con los tratados del espacio ulterior, a diferencia de la materia aeronáutica donde el espacio aéreo sobre el territorio de una nación está sujeto a la soberanía de este, se deniega la soberanía territorial a los estados en el espacio, y tal reivindicación se consideraría contraria al espíritu del tratado de 1967.

Conforme con los principios que han de regir la utilización por los Estados de satélites artificiales de la tierra para las transmisiones internacionales directas por televisión y el principio de la teleobservación de la tierra desde el espacio, los cuales forman parte sustancial de los tratados del espacio ulterior, se dispuso que: “las actividades en el campo de las transmisiones internacionales directas de televisión mediante satélites deberán realizarse de manera compatible con los derechos soberanos de los Estados, inclusive el principio de la no intervención, así como con el derecho de toda persona a investigar, recibir y difundir información e ideas, consagrados en los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas, pasando a indicar en su numeral 3 que “las actividades deben desarrollarse con miras al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional”.

A su vez, el segundo principio contempla que la teleobservación del planeta no se debe realizar en forma perjudicial para los legítimos derechos e intereses del Estado observado. Es importante señalar que la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos, creada por la Asamblea General en 1959, sirve como plataforma única y mundial para regular, supervisar y debatir la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos.

Como hemos indicado, cada aspecto o actividad satelital cuenta con una normativa internacional que la regula, y esta a su vez se incorpora a las normas de producción interna de las naciones que las adoptan. Dichas normativas son administradas por órganos y/o entes de carácter público y/o privado dependiendo de su objeto y el sector regulado.

En cuanto a los aspectos regulatorios globales a cargo de las agencias gubernamentales que tienen como objeto la implementación de políticas y reglas sobre el espacio exterior, tenemos a la Oficina de Naciones Unidas para Asuntos del Espacio Exterior (UNOOSA); la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos (UNCOPUOS) y la Comisión de Investigaciones Espaciales.

Si nos enfocamos en los aspectos técnicos de las telecomunicaciones satelitales, podemos comprobar que estas se encuentran reguladas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en virtud del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (CIT) suscrito en Ginebra en 1959, que lo crea, y mediante el cual se sientan las bases de los objetivos y políticas que deben seguir las naciones para mantener y ampliar la cooperación internacional para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de telecomunicaciones.

El CIT, ampliamente suscrito por las naciones, no hace referencia expresa a la comunicación satelital, ya que se encontraba tecnológicamente limitada a la sazón; sin embargo, sienta las bases para el tratamiento de la confidencialidad de los sistemas de telecomunicación que puedan ser desarrollados y empleados con el objetivo de que estos garanticen el secreto de la correspondencia internacional.

Lo anterior fue subsanado gracias a la Conferencia Plenipotenciaria de la UIT de Málaga-Torremolinos del año 1973, donde se modificó el capítulo III sobre “Disposiciones relativas a las radiodifusiones”, y donde, al tenor de lo dispuesto por la Resolución SPA2-I de la Conferencia Administrativa Mundial de Telecomunicaciones Espaciales (CAMTE) celebrada en Ginebra en el año 1971, se reconoció que no solo el espectro de frecuencias radioeléctricas es un recurso limitado, sino también la órbita de satélites geoestacionarios, y que, por tanto, ambas deben controlarse en forma eficaz y económica para permitir el acceso equitativo y los medios técnicos que dispongan, de conformidad con lo establecido Reglamento de Radiocomunicaciones (RR).

En la actualidad, la UIT cuenta con 193 Estados Miembros, universidades, organizaciones internacionales, organizaciones regionales y aproximadamente 900 empresas[1]. Su estructura interna está compuesta por la Conferencia de Plenipotenciarios, Conferencias Administrativas, Consejo de Administración, Organismos Permanentes, Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones y el Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico.

En el sentido de la aplicabilidad internacional y global de los principios que han de regir la utilización por los estados de satélites artificiales de la tierra para las transmisiones internacionales directas por televisión, se especifica que las actividades en el campo de las transmisiones internacionales directas de televisión mediante satélites deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto por el Convenio Internacional de Telecomunicaciones y su reglamento de radiocomunicaciones (entre otros instrumentos); teniendo la UIT el monopolio de la distribución de las frecuencias radioeléctricas y las orbitas de satélites, las cuales asigna y registra en favor de los actores del sector en consonancia con las regiones en que se ha dividido el mundo a dichos fines. 

Los aspectos estrictamente comerciales en los que interviene las comunicación satelital, se regulan por la Organización Mundial de Comercio (OMC) en términos globales  y, en términos regionales, los servicios son ofertados por organismos intergubernamentales en beneficio de las naciones miembros y empresas particulares, como son; Arabsat (opera estaciones de control satelital que prestan servicio a la Liga Arabe); Eumetsat (Agencia europea intergubernamental); Eutelsat (Empresa Francesa que opera 39 satélites de comunicaciones que da servicio a usuarios de Europa, África, Asia y América);Intelsat (Es la operadora privada de satélites comerciales más grande del mundo con sede en USA);  Intersputnik (Es una organización internacional creada por el tratado intersputnik de 1971 promovido por la Unión Soviética con sede en Moscú, cuyo objetivo es el desarrollo y uso común de satélites de telecomunicaciones); entre otros.

Sin duda, el Reglamento de Radiocomunicaciones es el tratado internacional que regula la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y las órbitas de los satélites, tanto geoestacionarios como no geoestacionarios, cuya revisión y posibles enmiendas o modificaciones tiene lugar cada tres o cuatro años con la celebración de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones (CMR), supeditado a los puntos acordados por el Consejo de la UIT, durante las cuales también se debate y pondera la comunicación satelital de ser necesario.  

Ciertamente, el Reglamento de Radiocomunicaciones no disponía en ciernes de las medidas de protección de secreto necesarias en la comunicación satelital, ya que su primera versión fue aprobada en el año 1906 por la UIT, existiendo esta última desde el año 1865, estas entraron posteriormente al escenario a raíz de la CMR de 1995, según se dirá más adelante en este escrito.

Así pues, la labor de las CMR consiste en examinar y modificar (en caso de ser necesario) el Reglamento de Radiocomunicaciones, en su condición de tratado internacional por el cual se rige la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de las órbitas de los satélites geoestacionarios y no geoestacionarios. Dichas modificaciones se realizan partiendo de un orden del día determinado por el Consejo de la UIT, que toma en cuenta las recomendaciones formuladas por las conferencias mundiales de radiocomunicaciones anteriores.

Entre los órganos que se dedican a promover las comunicaciones y radiodifusión por satélite entre los países de la región y organizaciones miembro, como fomento a su bienestar socioeconómico y cultural, se destacan el Consejo de Comunicaciones por Satélite de Asia y el Pacífico; la Agencia Espacial Europea; la Organización Regional Africana por Satélite; la Agencia Latinoamericana y Caribeña del Espacio; entre otros.

a.1.   Clasificación de la comunicación satelital, base jurídica: Secreto:

Preliminarmente, es importante definir lo que constituye un satélite de comunicación: se trata de un medio para transmitir señales de radio y televisión desde una ubicación en la Tierra hacia otras. Estos satélites funcionan como grandes antenas en órbita y operan en un amplio rango de frecuencias elevadas.

Como se ha dicho, la UIT es el órgano de las Naciones Unidas responsable de las tecnologías de la información y la comunicación (denominadas “TIC”), la cual, desde su fundación ha procurado facilitar la conectividad internacional de las redes de comunicación, atribuir el espectro de frecuencias radioeléctricas y las orbitas de satélite para dichos fines, manteniendo la armonización de la interconexión entre las “redes” y la “tecnología”, asignando las frecuencias por regiones mundiales que son: Región 1: Europa, África, Medio Oriente, Unión Soviética y Mongolia; Región 2: América del Norte, América del Sur y Groenlandia; Región 3:  Asia, Australia y Suroeste del Pacífico.

No profundizaremos en los aspectos técnicos de la comunicación satelital, pero es crucial clasificarla según su propósito, la órbita en el espacio exterior donde operan y el tipo de comunicación o información que transmiten; en ese orden de ideas, con respecto al radio de operación, los satélites se clasifican en: Satélites Orbita Baja (Distancia de 160-2000 km, proporcionan datos geológicos sobre movimientos de placas terrestres y para la industria de la telefonía por satélite); Satélites Orbita Media (Distancia 10,000 km, comunicaciones de telefonía,  televisión y experimentos espaciales); Satélites Orbita Muy Elípticas (Órbita Elíptica, cartografía de la superficie de la tierra por su gran ángulo de observación); Satélite Geoestacionario (35,800 Km., tienen la misma velocidad de traslación de la tierra, Comunicaciones telefonía y televisión; transmisión de datos a larga distancia; detección y difusión de datos meteorológicos).

Ospina define la transmisión satelital como la “distribución de contenido multimedia o señales de transmisión a través de una red satelital”, compartidas por un emisor y un receptor terrestre; dependiendo del servicio ofertado, estos pueden ser de tipo fijo (FSS), móvil (MSS) o de difusión por satélite (BSS).

En cuanto a las funciones y servicios satelitales, la base jurídica que regula estas actividades proviene de resoluciones emitidas tanto por la Comisión sobre el Uso Pacífico del Espacio Exterior como por la UIT. La primera elabora tratados y resoluciones, mientras que la segunda emite resoluciones durante sus Conferencias Administrativas Mundiales de Radiocomunicaciones, convocadas para tratar asuntos relacionados con el espacio, satélites y sistemas móviles no geoestacionarios.

Dadas las características territoriales de la aplicabilidad de la normativa como más adelante se explicará, en la República Dominicana, pais miembro de la UIT, el espectro radioeléctrico o de frecuencias radioeléctricas es considerado de dominio público y se encuentra regulado por la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 y por las resoluciones que emite el Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL) en su calidad de ente descentralizado regulador de dicho sector. Esta ley dispone reconoce en su artículo 65 que el uso del espectro radioeléctrico y los recursos orbita espectro estarán sujetos a las normas y recomendaciones internacionales dictadas por organismos de los cuales forme parte la República Dominicana, no siendo posible alegar derecho adquirido en la utilización de una determinada porción de este.

Una de las funciones del INDOTEL es gestionar y administrar los recursos de órbita y espectro, incluyendo la gestión de posiciones orbitales para satélites de telecomunicaciones junto con sus respectivas bandas de frecuencias. Además, coordina el uso y la operación de las órbitas satelitales para cualquier satélite dominicano existente, en colaboración con organismos y entidades internacionales, así como con otros países.

En cuanto al secreto, la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 dispone en su artículo 5 la inviolabilidad del secreto inherente a las comunicaciones e informaciones que se transmiten por servicios de telecomunicaciones, salvo por intervención judicial conforme al derecho común. A su vez, el artículo 6 de la ley referida prohíbe el uso de las telecomunicaciones con fines ilícitos.

a.2. Objeto, causas y consecuencias de la protección de la comunicación satelital y violación al secreto:

Cuando hablamos de 'Comunicaciones Satelitales', nos referimos a la forma moderna de transmitir información mediante la intervención de satélites como herramientas tecnológicas sofisticadas. La protección actual de estas comunicaciones es una actualización de los compromisos establecidos por la CIT, que obligan a los países miembros a implementar medidas para garantizar el secreto de la correspondencia internacional. Dicha protección de la comunicación satelital abarca todos sus mecanismos, formas y contenido, incluyendo los derechos de autor, bases de datos, servicios encriptados y derechos conexos, estableciéndose el derecho exclusivo que le asiste al autor de permitir la difusión de su obra vía satélite.

En cuanto al secreto y su protección, la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-95), celebrada en Ginebra en 1995, adoptó una revisión del Reglamento y sus apéndices. Según la constitución y el convenio, se requiere que los administradores tomen todas las medidas necesarias para prohibir, vigilar y evitar la divulgación y publicación de cualquier tipo de información, incluso su mera existencia, obtenida mediante la intercepción de radiocomunicaciones; por su parte, la constitución de la UIT reconoce que cada Estado tiene el derecho soberano de regular sus propias telecomunicaciones, lo cual se produce con la participación de múltiples administraciones de servicios satelitales, quedando las estaciones terrenas (transmisoras autorizadas) circunscritas a operar en el territorio de una de las anteriores.  

Esta normativa impone a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones la obligación de salvaguardar dicha inviolabilidad. Por eso, los titulares de una licencia para la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de las orbitas de los satélites geoestacionarios y no geoestacionarios, están obligados a mantener el secreto de las telecomunicaciones, hasta el punto de prohibírsele al receptor la captación de recepciones no autorizadas y de reproducirlas, y obliga a cada administrado a imponer las medidas de manejo del secreto a todos los operadores.

A nivel internacional, en cuanto a la protección de la información comunicada, encontramos que el Convenio de Bruselas obliga a los Estados a tomar medidas para evitar que en o desde su territorio se distribuyan estas señales a personas no autorizadas para recibirlas, sobre todo en lo relativo a la distribución de señales portadoras de programas transmitidos por satélite, en cuanto a la radiodifusión satelital de programas entre organismos de radiodifusión y cable. Sin embargo, esta restricción no se aplica a las señales recibidas directamente por el público en general desde un satélite, ni a las señales retransmitidas por el destinatario principal.  

El tratamiento legal para la protección de la comunicación satelital y su violación puede variar entre los sistemas legales de las naciones. Es importante distinguir los casos en los que los Estados desempeñan un papel activo en la provisión de servicios de telecomunicaciones (como proveedores de servicio) de aquellos en los que actúan exclusivamente como reguladores de la actividad. Esto implica separar adecuadamente las funciones de formulación de políticas, regulación y prestación de servicios.

Los conflictos judiciales entre los entes u órganos regulatorios del sector de las telecomunicaciones contra los usuarios u operadores tendrían necesariamente que ser zanjados por un tribunal de tracto administrativo ordinario, y en caso de conflictos entre operadores privados estos serían de la competencia de los tribunales comerciales, o sometidos por ante el ente regulador para que dirima el asunto, siempre que no exista en el país correspondiente un tribunal especializado para conocer de los litigios en materia de telecomunicaciones. En todo caso, existe la posibilidad de someter las diferencias a un arbitraje nacional o internacional, quedando reservado al ente regulador la facultad sancionadora por incumplimiento a las leyes y reglamentos de telecomunicaciones.

Esta competencia jurisdiccional para dirimir conflictos entre operadores o entre estos y los usuarios en ocasión a la violación del secreto de las informaciones transmitidas vía satélite, dependerá de si, a lo interno, el sector de las telecomunicaciones se encuentra liberalizado total o parcialmente, o si la regulación del sector es ejercida por un órgano u ente actúe como plataforma para la resolución de conflictos entre operadores comerciales, ya sean privados o públicos.

En muchas jurisdicciones, se incluyen disposiciones legales en su normativa interna que penalizan la violación del secreto y de las telecomunicaciones. Tal es el caso de la República Dominicana con la ley No. 53-07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología la cual establece sanciones para la interceptación e intervención de datos o señales; o la ley chilena de telecomunicaciones No. 181698 que dispone la penalización de las interferencias maliciosas de las telecomunicaciones, entre otros.

En otro orden, no solo queremos referirnos a la violación al secreto de las telecomunicaciones dentro del marco de la prestación exitosa de estos servicios a través de satélites, ni a las actividades de investigación científica, órbita geoestacionaria, administración y utilización del espectro de radiofrecuencias, ni tampoco a los aspectos protegidos por derechos de autor, derechos conexos o derechos reservados en el ámbito de las nuevas tecnologías de la comunicación y la propiedad intelectual en la comunicación satelital; más bien, nos queremos referir al aspecto relacionado con la captación, uso y divulgación de información sensible que pueda afectar la seguridad nacional. Estas excepciones formales a las reglas de no discriminación y libre acceso a la información, establecidas en la normativa del espacio ultraterrestre, implican la conceptualización del secreto no en cuanto al contenido transmitido legítimamente, sino en relación con la información secreta o sensible obtenida ilegítimamente por naciones a través de observación satelital.

Ciertamente, al hablar del secreto como una actividad clandestina, destacamos una práctica contraria a los principios y usos adecuados del espacio exterior. En las últimas décadas, las diversas Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones han enfatizado que el intercambio de datos obtenidos mediante observación de la Tierra debe ser utilizado para previsiones meteorológicas, monitoreo del cambio climático y gestión de recursos naturales. Aunque estos emprendimientos puedan ser proporcionados por un número limitado de operadores, siempre deben beneficiar a toda la comunidad internacional, compartiendo los descubrimientos a escala mundial.

Los principios relativos a la teleobservación de la Tierra desde el espacio constituyen parte de la base normativa que regula esta actividad, junto con el Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre de 1976. Este último actúa como una herramienta crucial para el control de objetos con capacidad de teleobservación, cuyas misiones u objetivos deben ser debidamente informados y registrados ante el Estado responsable.

Ahora bien, las actividades de espionaje realizadas por una nación contra otra mediante la teleobservación de satélites espía de alta resolución, ya sea en órbita baja o no, pueden y deberían ser interpretadas por las naciones como acciones contrarias a la utilización pacífica del espacio exterior. Aunque el estado que realiza la observación intente justificarlo como una recolección de información para monitorear el cumplimiento de medidas o acuerdos entre estados, estas prácticas son motivo de preocupación internacional.

Es innegable que la soberanía es un derecho supremo e inalienable de los pueblos que no debe ser vulnerado por las naciones, especialmente en el contexto de las iniciativas espaciales, cuya esencia está centrada en promover la paz y el desarrollo.

B. Perspectiva Europea sobre la comunicación satelital y la protección del secreto:

En términos regionales, la Unión Europea juega un papel importante en las actividades que se desarrollan en el espacio ultraterrestre, con un amplio programa espacial donde interactúan importantes organismos como: i) la Organización Europea de Telecomunicaciones por Satélite (EUTELSAT), una empresa privada francesa que opera 39 satélites de comunicaciones; ii) la Organización Europea para la Explotación de Satélites Meteorológicos (EUMETSAT), una organización intergubernamental dedicada a establecer, mantener y operar sistemas de satélites meteorológicos, monitoreo ambiental y gestión de desastres; y iii) la Agencia Espacial Europea (ESA), un organismo intergubernamental encargado de coordinar el desarrollo de la capacidad espacial de Europa, fomentando sinergias entre las políticas espaciales de los estados miembros y promoviendo el beneficio económico y científico tanto en Europa como a nivel mundial.

Conforme con el artículo 189 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Unión debe preparar una política espacial enfocada en el progreso científico y técnico, mediante la coordinación de esfuerzos para la exploración y utilización del espacio. Sobre esta base, la Unión inició su planificación de política espacial, creando programas espaciales en coordinación con ESA.

En el año 2003, la Unión Europea y ESA suscribieron un acuerdo marco de cooperación que tuvo como finalidad principal lo siguiente: Establecer una política espacial europea coherente y progresiva para suplir la demanda de servicios que utilicen sistemas espaciales mediante una infraestructura espacial de soporte idónea; Establecer un marco normativo que permita a Europa el acceso al espacio con independencia económica; y Sinergia entre la política espacial europea y las políticas generales de la Comunidad Europea. Bajo los principios constitutivos del acuerdo referido, la cooperación entre ambas partes incluye los aspectos de observación de la tierra y comunicación por satélite.

En cuanto a las iniciativas conjuntas, el literal “a” del artículo 1 establece que ESA debe gestionar las actividades de la comunidad Europea que guarden relación con el espacio; y en su artículo 4 numeral 1 dispone que cada una de las medidas a ser adoptadas por las partes en base al acuerdo se implementarán conforme con sus propias prerrogativas e instrumentos jurídicos y procedimientos.

La UE y ESA deben aumentar la coordinación en sus actividades espaciales, ya que buscar una mayor integración se traduce en un incremento de la coordinación y armonización en las políticas, reglamentos y legislaciones relacionados con las comunicaciones por satélite.

En sentido anterior y como parte de dichas iniciativas y actividades, mediante Reglamento No. 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo del 2010, se recogen las diversas resoluciones  sobre avance de política espacial europea y aproximación del espacio a la tierra, lo que motivo la creación del programa Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad (GMES), constituyéndose en una iniciativa importantísima para la vigilancia de la tierra, ofreciendo servicios de información con respecto al medio ambiente y seguridad adaptados a los usuarios.

Desde los componentes espaciales y terrestres, el programa se circunscribió a los siguientes ámbitos: Vigilancia atmosférica; vigilancia del cambio climático; gestión de emergencias; vigilancia terrestre; vigilancia del medio marino y la seguridad.

En otro orden, el programa se fijó en términos iniciales los siguientes objetivos: – servicios de respuesta a emergencias; – servicios de vigilancia terrestre; – servicios de vigilancia marina; – servicios del medio atmosférico; – servicios de seguridad; – servicios de vigilancia del cambio climático; y – utilización de los servicios por los usuarios. En cuanto a su alcance inicial, el GMES buscaba garantizar las operaciones y el desarrollo de su componente espacial, es decir, la infraestructura espacial para la observación de la tierra y subsistemas, aprovechando las infraestructuras espaciales del momento tanto nacionales como europeas.

En efecto, consideramos que las restricciones y la protección de información potencialmente sensible se establecen como medidas de secreto que podrían ser gradualmente levantadas bajo supervisión, conforme sea necesario para proveer servicios esenciales.

Como mencionado anteriormente, este tipo de programas preliminares para satisfacer las necesidades de los usuarios que requieren servicios espaciales involucra un financiamiento significativo. En relación con los primeros servicios operativos de respuesta a emergencias y vigilancia, estos se financiaron de acuerdo con el reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las comunidades europeas y con asignaciones financieras específicas para toda la duración de las operaciones iniciales. No obstante, el financiamiento de estos programas debe ser compatible con el límite máximo establecido por el Marco Financiero Plurianual (MFP).

Es importante resaltar que el MFP es una perspectiva financiera plurianual europea que persigue el ajuste entre los recursos disponibles y las necesidades presupuestarias reales, reforzar la disciplina presupuestaria y optimizar la ejecución con una mejor planificación, pasando a ser hoy en día un Reglamento del Consejo sujeto a la aprobación del Parlamento.

En cuanto a los aspectos de ejecución técnica del programa, estos fueron posteriormente delegados a ESA por su especialización y a otros organismos de la UE como son la Agencia Europea del Medio Ambiente y el Centro Europeo de Previsiones Meteorológicas.

En esta parte del trabajo, nuestro enfoque sobre el secreto de la comunicación satelital se centra específicamente en el acceso abierto a la información y datos generados por los servicios del GMES y su infraestructura, que deben estar disponibles para usuarios tanto públicos como privados. La Comisión Europea había establecido criterios de restricción para proteger esta información.

El programa GMES tenía claramente definida la necesidad de establecer condiciones uniformes de ejecución para medidas específicas de restricción al acceso de la información producida y a los datos recogidos a través de las infraestructuras creadas. Además, se debía garantizar el acceso a estos datos, siempre que se respeten plenamente los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. En general, se busca que estos datos sean accesibles abiertamente y en su totalidad, con las restricciones necesarias por seguridad y decisión de los Estados miembros, que tienen la facultad de establecer una política controlada sobre los datos. Más adelante, abordaremos los programas que sucedieron al GMES y las normativas europeas correspondientes.

Con respecto a las telecomunicaciones y su regulación a nivel europeo, en específico aquellas que se transmiten por medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, pasan a ser reguladas por la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 11 de diciembre de 2018, por la cual se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, que fusiona las Directivas Nos. 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE, pasando estas a formar parte de las normas de producción interna de los estados miembros aplicando los ajustes necesarios o que entiendan de lugar ya que se trata de una Directiva Europea cuya aplicación integra y textual no es impuesta a los Estados Miembros. La disposición pasa a crear un marco jurídico que garantiza la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, incluidas las satelitales, cuyos servicios son prestados a través de licencias que deben obtener los operadores.

Se trata de crear un código único europeo donde converjan los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información, y donde se utilice y pruebe útilmente la comunicación satelital y el aporte de datos de localización facilitados por sistemas de navegación por satélite; de igual manera, la distribución de programas de radio y televisión al público incluye redes de televisión vía satélite.

El secreto protegido o custodiado, en referencia a la Directiva donde se implementan redes satelitales para la transferencia de datos e información, se refiere al aspecto comercial, específicamente al secreto comercial confidencial que no puede estar disponible al público. Esta situación se aplica a la información recogida por las autoridades nacionales de regulación y organismos competentes, quienes deben evaluar la conformidad con las disposiciones generales de la Directiva mencionada. Resaltamos que las disposiciones relativas a la gestión del espectro radioeléctrico contenidas en la Directiva (UE) 2018/1972 deben estar alineadas con las normas de la UIT y la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), con el objetivo de armonización entre los estados miembros de la Unión Europea y los estados miembros de la UIT.

En definitiva, se protege el secreto comercial precisamente porque se trata de la protección del derecho de propiedad, cuyo régimen es establecido internamente por los Estados miembros; sin embargo, la Directiva plantea la posibilidad del: “intercambio de información considerada confidencial por una autoridad competente, de conformidad con la normativa de la Unión y nacional sobre secreto comercial y protección de los datos personales, con la Comisión, el ORECE y cualquier otra autoridad cuando dicho intercambio resulte necesario para la aplicación del Derecho nacional que transponga la presente Directiva. El intercambio se debe limitar a la información que resulte pertinente y proporcionada con la finalidad del intercambio”.

b.1. Incidencias de los Programas Espaciales Europeos en la comunicación satelital y el secreto. 

Con respecto a la comunicación satelital, los objetivos de los programas espaciales desarrollados por la ESA van desde el avance tecnológico en los segmentos espacial y terrestre hasta el desarrollo e implementación de nuevas aplicaciones para comunicaciones por satélite.

Como mencionamos anteriormente, el programa GMES implementado por el Reglamento No. 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo del 2010 sustituyó su denominación a “Programa Copérnicus” (en tanto que marca Europea y bajo licencia para usuarios) y prosiguió bajo el marco financiero plurianual 2014-2020, quedando derogado por el Reglamento (UE) No. 377/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 3 de abril del año 2014, para una “mejor comunicación con el público en general”.

La principal razón de este cambio fue la necesidad de lograr autonomía en observaciones espaciales, utilizando capacidades de observación espacial para ofrecer servicios a los Estados Miembros, desarrollar un sector espacial comercial viable en Europa y aumentar la capacidad de respuesta a la demanda de datos por parte de los usuarios. Los retos que presentó y presenta Copernicus se traducen en la coherencia que debe guardar con otros instrumentos y acciones de la Unión sobre medio ambiente y cambio climático, seguridad, protección de datos personales, competitividad, innovación, investigación, transportes, cooperación internacional, y sobre todo con los sistemas europeos de navegación por satélite Galileo y EGNOS.

Son diversos los objetivos que el programa Copernicus se propone alcanzar, pero aún mayores son los desafíos que debe enfrentar debido al aumento de las necesidades de los usuarios, las metas establecidas por los planes estratégicos europeos, así como los riesgos de colisiones y el deterioro de su infraestructura por culpa de otros satélites y residuos espaciales. Constituye, a nuestro modo de ver, un reto adicional la burocracia excesiva y la constante necesidad de crear comités que sirvan de enlace en las interacciones del programa Copernicus con la Unión Europea e internacionalmente con otros programas y organizaciones; teniendo que mantener, por su condición de programa financiado con fondos públicos europeos una transparencia rigurosa en sus ejecutorias y criterios especiales claramente definidos al momento de contratar servicios, aun siendo un programa civil bajo control civil, donde se debe velar por la sostenibilidad de ejecución de los contratos y las garantías de fiel cumplimiento por parte de los contratistas. Mas aún, tomando en consideración el carácter sensible de los datos e información que pueda adquirirse con la implementación del programa, se exige que las informaciones sensibles circulen de manera segura, por lo que todos los participantes del programa deben garantizar un nivel de protección de dicha información clasificada, que debe ser equivalente al establecido por las normas de seguridad del Consejo. 

Copernicus es un programa que busca dar continuidad a las actividades del GMES, cumplir con sus objetivos generales y proporcionar datos e información para los usuarios, con una política clara y definida sobre el manejo de dichos datos e información. Además, establece condiciones y limitaciones claras para el acceso y la utilización de estos recursos.

En interés de nuestra investigación, podemos afirmar que, con fines prácticos, las condiciones y limitaciones de acceso y utilización de los datos e informaciones arrojadas por el programa Copernicus constituyen una forma de “secretismo”, toda vez que existen o pueden existir restricciones u orden de prelación al conocimiento de estas que contradigan el espíritu del principio de libre acceso a la información de terceros, por causas de “seguridad” o “conflicto de derecho”, donde se da facultad a la Comisión de establecer las condiciones y los procedimientos para la obtención de “licencias” con el fin de manejar y transmitir  información y datos satelitales a las estaciones de recepción que no forman parte del programa. Conforme con el artículo 28 del Reglamento, La unión Europea es propietaria de “ (…) todos los recursos, materiales e inmateriales, creados o elaborados en el marco de Copernicus. (…)”, incluidos los derechos de propiedad intelectual, los cuales pueden ser transferidos o concesionados por licencia.

En cuanto a la seguridad material, que incluye aspectos de control migratorio y actividades ilícitas, el artículo 5, numeral 1, literal “f” del componente de servicio de Copernicus establece que este servicio proporcionará información para apoyar la seguridad civil en Europa, con un enfoque en la vigilancia de fronteras y mares. Esto se trata de un servicio proporcionado por Copernicus en interés de la Unión Europea a diferencia de la política plasmada para manejo de datos e información de Copernicus que deban ser transmitidas a través de las plataformas de difusión (en principio gratuitas)  limitadas a: “a) las condiciones de concesión de licencias a los datos y la información procedente de terceros; b) los formatos, características y medios de difusión; c) los intereses de seguridad y relaciones exteriores de la Unión o de sus Estados miembros; d) el riesgo de perturbación del funcionamiento, por razones técnicas o de seguridad, del sistema que produce datos de Copernicus e información de Copernicus; e) la garantía de un acceso fiable a los datos de Copernicus y a la información de Copernicus para los usuarios europeos; quedando a cargo de la Comisión establecer las condiciones y los procedimientos correspondientes para la obtención de licencias que procuren el manejo de datos de las misiones e información de Copernicus y su transmisión satelital.

Una tercera ampliación del Programa Copernicus tuvo lugar mediante la promulgación del Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, como consecuencia de la recurrente necesidad de adaptación que produjo el desarrollo de nuevas tecnologías y del deseo de proseguir ejecutando sus iniciativas espaciales con amplia libertad de acción en dicho sector.

Al igual que como el reglamento 377/2014 hizo con su predecesor, el reglamento 2021/696 no afecta la continuación de sus acciones hasta su cierre natural; para una transición armoniosa, en esta ocasión, el reglamento 2021/696 busca mantenerse a la vanguardia de la evolución tecnológica y las transformaciones en los ámbitos de las tecnologías de la información y la comunicación. De igual forma, el Reglamento busca afianzar el acceso de la UE a infraestructuras de lanzamiento modernas y adecuadas, apoyando las adaptaciones de las infraestructuras espaciales existentes en tierra para el lanzamiento de satélites. En términos globales, se reconoce la importancia de la cooperación internacional en tanto que elemento fundamental para la planificación y ejecución de estrategias espaciales Europeas, que promocionen la UE como actor mundial en el sector espacial, y que garanticen la reciprocidad de los derechos y las obligaciones mediante diálogos, talleres y apoyo a la internacionalización de las pymes.

El Reglamento 2021/696 establece el Programa Espacial de la Unión para el periodo del MFP 2021-2027, y establece la Agencia de la Unión Europea, que sustituye a la agencia del GNSS creada mediante el Reglamento UE 912/2010. Conforme con su artículo cuarto, en resumen, el Programa Espacial de la Unión tiene como como objetivos generales los siguientes: a) Proporcionar datos, información y servicios de alta calidad; b) Maximización de los objetivos socioeconómicos (inclusión participativa de las pymes); c) Mejora de la protección y seguridad de la UE y sus Estados miembros; d) Promoción de la UE como actor mundial del sector espacial; y e) Mejora de la protección, seguridad y sostenibilidad de las actividades del espacio.

Como objetivos específicos, el Programa Espacial de la Unión establece los siguientes: “a) para Galileo y EGNOS, proporcionar servicios de posicionamiento, navegación y temporización a largo plazo, avanzados y seguros, y velar por su continuidad y fiabilidad; b) para Copernicus, ofrecer datos de observación de la Tierra exactos y fiables, información y servicios que integren otras fuentes de datos, suministrados a largo plazo de forma sostenible, para apoyar la formulación, la aplicación y el seguimiento de las políticas de la Unión y de sus Estados miembros, así como acciones basadas en las exigencias de los usuarios; c) para el SSA, mejorar las capacidades para supervisar, hacer seguimiento e identificar objetos espaciales y desechos espaciales con objeto de seguir aumentando el rendimiento y la autonomía de las capacidades del subcomponente VSE a escala de la Unión, prestar servicios de meteorología espacial y cartografiar y conectar en red las capacidades de los Estados miembros relativas al subcomponente NEO; d) para Govsatcom, garantizar la disponibilidad a largo plazo de servicios de comunicaciones por satélite fiables, seguros y rentables para los usuarios de Govsatcom; e) apoyar una capacidad autónoma, segura y rentable de acceso al espacio, teniendo en cuenta los intereses esenciales de seguridad de la Unión; f) estimular el desarrollo de una economía espacial de la Unión fuerte, también apoyando el ecosistema espacial y reforzando la competitividad, la innovación, el emprendimiento, las aptitudes y la creación de capacidades en todos los Estados miembros y regiones de la Unión, con atención especial a las pymes y a las empresas emergentes o a las personas físicas y jurídicas de la Unión activas o que deseen participar activamente en este sector.

En este contexto, el secreto de las comunicaciones satelitales se ha adaptado necesariamente al régimen de información clasificada y su protección. El contenido transmitido o comunicado vía satélite a receptores autorizados sigue recibiendo el mismo tratamiento que en las normativas anteriores. Además, se establece que los Estados miembros, dentro del marco del Programa Espacial de la Unión, deben acreditar ante el Consejo de Acreditación de Seguridad toda la información que consideren que debe ser clasificada. El acceso a dicha información estará restringido únicamente a personas debidamente autorizadas y designadas por dicho Consejo, así como a los lugares y zonas de seguridad bajo su jurisdicción, de acuerdo con los principios generales establecidos en el artículo 37 del Reglamento.

En cuanto a la protección de la información clasificada, el artículo 43 de Reglamento dispone que dicha protección estará supeditada a la existencia de un acuerdo internacional entre la UE y un tercer pais u organización internacional; del mismo modo, el manejo de la información clasificada por parte de personas físicas residentes en terceros países, que estén relacionadas con el programa, solo será permitido si en el país de residencia existen normativas de seguridad que garanticen la protección adecuada de dicha información.

En resumen, para profundizar en el tema del secreto de las comunicaciones satelitales y destacar su importancia y relevancia en relación con la normativa europea que regula este tipo de comunicaciones, observamos cómo el Reglamento 2021/696 clasifica los servicios ofrecidos por Galileo (similar a los servicios de EGNOS y Copernicus) indicando que los servicios denominados "abiertos" serán gratuitos para los usuarios y proporcionarán información de posicionamiento y sincronización para aplicaciones masivas de navegación por satélite destinadas a consumidores. Además, se establece un servicio de "alta precisión" destinado a usuarios comerciales y profesionales, que también incluirá información de posicionamiento y sincronización para la navegación por satélite.

b.2. Recomendaciones para la Armonización Global:

Cuando hablamos de Armonización Global nos referimos a la posibilidad de que las naciones del mundo implementen completamente los principios de los tratados del espacio ultraterrestre en términos de su filosofía y objetivos.

Como podemos comprobar, con respecto a los alcances y metas de los programas espaciales de la comunidad europea, vemos la tendencia de las políticas a encaminarse a lo internacional y a la colaboración, especialmente con el Programa Espacial de la Unión instaurado mediante  Reglamento 2021/696, el cual engloba todas las facetas de la política espacial desarrolladas hasta la fecha y las centraliza en una sola normativa general y coherente que le permite a la Unión Europea consolidarse a nivel mundial como una potencia en materia espacial.

Sin embargo, esta percepción de la Unión Europea, los organismos internacionales de comunicaciones satelitales, las agencias espaciales y las naciones no está globalmente armonizada. En términos regulatorios, algunos de estos actores siguen políticas espaciales ceñidas a un marco no liberalizado, sin libre competencia. En contraste, otros países han liberalizado sus sectores espaciales y de telecomunicaciones, permitiendo la participación de una variedad de agentes y usuarios tanto del sector privado como público. Las Naciones Unidas, a través de sus organismos competentes, mantiene una hegemonía sobre lo que se puede, debe y no se debe ejecutar en el espacio ulterior, diferenciándolo y apartándolo de lo “nacional” y lo “regional” sobre la base de los principios que la sustentan.

La Unión Europea defiende sus intereses y promueve su progreso en el ámbito espacial, al igual que otros organismos internacionales y agencias. Sin embargo, amplía significativamente su enfoque hacia la interacción internacional en política espacial gracias al Reglamento 2021/696, el cual facilita la colaboración con terceros países y organizaciones internacionales, fomentando la armonización a través de acuerdos internacionales de cooperación.

El mantenimiento del secreto, la gestión de información confidencial y la necesidad de control y supervisión de datos clasificados como sensibles son barreras que dificultan la transparencia en las comunicaciones satelitales a nivel mundial y en las políticas espaciales. A menudo, estas medidas se utilizan para proteger agendas de desarrollo particulares en lugar de promover el beneficio colectivo.

Los esfuerzos hacia la unificación normativa son evidentes. Recientemente, se destacó en el informe de la Subcomisión de Asuntos Jurídicos de la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos durante su 62° periodo de sesiones, la discusión sobre aspectos jurídicos en la gestión del tráfico espacial. Se subrayaron las necesidades de armonización o unificación de normativas relacionadas con el uso de órbitas terrestres, reflejando la participación de organizaciones internacionales intergubernamentales y no gubernamentales. Además, se propuso una directriz de política espacial como herramienta de sostenibilidad impulsada por la industria, que busca aplicar las mejores prácticas internacionales en la gestión sostenible del espacio.

Además, las delegaciones destacaron la necesidad de revisar y adaptar las reglas, normas y principios que regulan estas actividades, subrayándose la importancia de una mayor cooperación internacional y la implementación de normas de gestión del tráfico espacial, enfatizando que los países avanzados deben fortalecer la transparencia y el intercambio de información.

Conclusiones

Hemos observado que los programas espaciales tienden a favorecer el desarrollo, la protección y la coordinación a nivel regional, en lugar de promover una globalización regulatoria de las comunicaciones satelitales. Esto se debe a consideraciones económicas, comerciales y de seguridad que predominan, así como a los intereses regionales que a menudo se anteponen al beneficio global de las naciones en igualdad de condiciones.

La comunicación satelital ha demostrado ser invaluable en términos comerciales y parece no requerir una armonización global entre las naciones, dada la carrera tecnológica en la que se ha convertido.

Es crucial avanzar hacia una centralización global normativa de las políticas y planes espaciales y satelitales, con la representación y responsabilidad de un miembro destacado por cada región. Esto facilitaría el acceso y uso racional del espacio ultraterrestre, al tiempo que se controla el acceso y se previene el uso indiscriminado del espacio.

Bibliografía

Juan Antonio Ferrand Pujals

Juan Antonio Ferrand Pujals

Juan Antonio Ferrand Pujals es socio fundador y socio gerente de la firma. Tiene más de 20 años de experiencia como abogado, especializado en derecho Corporativo, Comercial, Comercio Exterior y Aeronáutico.